jueves, 9 de mayo de 2013

DIFUCION DE LA INFORMACION



La comunicación científica se está viendo enriquecida por los nuevos modos de almacenamiento, publicación y difusión de resultados. Las herramientas 2.0 permiten difundir y comunicar resultados científicos para alcanzar una mayor visibilidad.

HERRAMIENTAS 2.0
 Son aquellas surgidas de la web 2.0, que nos van a permitir pasar de receptores de la información a ser creadores y difusores de la misma, con el fin de compartir y opinar. Además a través de estas herramientas podremos recibir una retroalimentación por parte de usuarios de internet que se interesen por nuestras publicaciones

WEB 2.0
Es la transición que se ha dado de aplicaciones tradicionales hacia aplicaciones que funcionan a través de internet enfocadas al usuario final.

Ejemplos de herramientas 2.0
1.     Servicio de alojamiento de blogs
·        Blogger
·        WorPress

2.      Servicios de microbloggin y de redes sociales
·        Facebook
·        Twitter
·        Hi5


3.     Servicio de alojamiento de presentaciones
·        Shlishere
·        Zoho
·        Google Docs

4.     Repositorios temáticos
·        E-lis
Repositorios: archivos digitales donde las comunidades científicas suben materiales poniéndolos a libre disposición.

PROPIEDAD INTELECTUAL


PROPIEDAD INTELECTUAL

DERECHOS DE AUTOR
¿Qué es un autor?
Se llama autor a toda persona que crea una determinada obra sobre la que tendrá derechos protegidos por la ley. En general el término alude a productores de material de lectura, aunque puede ser extensible a todo creador de software, de obras pictóricas, de cine, de música, etc. También es posible de representar ante la ley la posibilidad de que dos o más personas hayan participado de la realización de cualquiera de estas actividades; este sería un caso de coautoría. En el caso de que una determinada obra sea creada por encargo, la ley considera como autor al tercero para quien esta se hace.

 (Definición ABC, 2013)

Tipos de autor
ARTISTA: Un artista es una persona que ejercita las artes y produce obras artísticas. La definición del término, por lo tanto, estará asociada a aquello que se entiende por arte.

(Definición ABC, 2007)

ESCRITOR: Se denomina escritor, en sentido amplio, a quien escribe o es autor de cualquier obra escrita o impresa; en sentido estricto, el término designa a los profesionales de la literatura.
Si se considera al vocablo en sentido estricto, no todo el que utiliza la palabra escrita es un escritor; dado que esa acepción del término no designa a quien realiza la actividad, sino a quien la desarrolla como profesión. La literatura es el arte que utiliza como instrumento la palabra y, el escritor, quien trabaja con ese instrumento hasta llevarlo a un nivel profesional y artístico.
Según el género y tipo de composiciones literarias a las que se dedica un escritor en sentido estricto, recibirá otras denominaciones más específicas: poeta (quien escribe poesía), novelista (autor de novelas), ensayista (autor de ensayos), cuentista (escritor de cuentos), dramaturgo (autor de obras de teatro), etc.
Aún así, es también escritor profesional el que redacta artículos periodísticos, reseñas, reportajes etc., siempre y cuando sea un profesional de la escritura. En un sentido más amplio, el término no solo se refiere a los creadores de textos literarios. No se trata en este caso del objeto, sino de la formación de la persona como escritor profesional.
(Wikipedia, 2013)

REGLAS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR

Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo 146). 
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI.

(Derechos de autor en plataformas e-learning, 2009)




Protección exclusión de obras


Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica:
Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
Las composiciones musicales, con o sin letra.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.

Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor.

Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).

Contenido de derechos de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).

Derechos Morales
Antes de iniciar con la exposición, es necesario advertir que no se expondrán todos los aspectos relacionados con este tema dentro de este inciso, ya que esos aspectos serán materia de un capítulo posterior y más específico; en virtud de que esa materia es de vital importancia para el desarrollo de este trabajo. Sin embargo, con el fin de no confundir al lector en cuanto al contenido del Derecho de Autor se mencionará brevemente la definición del Derecho Moral.

Se dice que el derecho moral es el vínculo estrecho que existe entre el autor y su obra, constituyendo un aspecto que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, así como a la tutela de la obra como entidad propia, lo cual nos lleva a percibir a la obra como un reflejo de la personalidad del autor y por lo tanto, a comprender la relación de dicho derecho moral con el nombre del autor, con su fama y con su crédito.




Derechos Patrimoniales

Se define el derecho patrimonial como “... la retribución que corresponde al autor por la explotación, ejecución o uso de su obra con fines lucrativos”[10].

Las características de este derecho son: temporalidad, cesibilidad, renunciabilidad y prescriptibilidad. Otras características de estos derechos son que no pueden ser embargables ni pignorables, sin embargo sí lo son los productos derivados de su ejercicio.

Los beneficiarios de este derecho son el autor, sus herederos y sus causahabientes. El contenido de este derecho son las facultades o prerrogativas que se le reconocen a su titular para autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición material de una obra en copias, por cualquier medio; la comunicación pública de su obra, la transmisión pública o radiodifusión de sus obras, la distribución de sus obras, incluyendo la transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan; la importación al territorio nacional de copias de la obra sin su autorización, la divulgación de obras derivadas, así como cualquier utilización pública de la obra. En caso de la realización de copias o reproducciones hechas sin la autorización del titular, éste podrá exigir una remuneración compensatoria.



(Medina, 2002)





DERECHOS DE AUTOR EN EL AMBITO EDUCATIVO

PLAGIO
Plagio es presentar palabras o pensamientos de otro escritor, en algún documento de investigación, como si fueran propias. Las estadísticas que no han sido preparadas por usted mismo deben ser atribuidas a su fuente de donde las obtuvo. Uno comete “plagio” cuando usa información de alguna fuente en cualquier manera, y no da los detalles de donde obtuvo la información.

CAUSAS DE PLAGIO
1. Palabra por palabra, es decir copiar constantemente sin señalarlo por medio de comillas
y sin mencionar el nombre del autor.
2. Citando al autor, pero copiando muchas palabras y frases sin señalarlo por medio de
comillas, de tal manera que el lector no tiene manera de saber quien ha escrito qué.
3. Tomar la idea del autor sin el reconocimiento de su fuente de origen.

COMO EVITAR EL PLAGIO
1.       Tomar siempre los datos de la fuente de la que se obtiene la información
2.       Citar la frase o el párrafo directamente del original y acreditar la autoridad y fuente mediante una cita o referencia bibliográfica
3.       Parafrasear las palabras originales del autor y acreditar la autoridad mediante una cita o referencia bibliográfica.

(Biblioteca Universidad de Alcala, 2011)








PROPIEDAD INDUSTRIAL


La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc.
Otorga dos tipos de derechos: en primer lugar el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un tercero lo haga.
El derecho de prohibir (Ius prohibendi) es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia, también llamada regalía o royalty. Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país)
Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio de locomoción matriculado en el extranjero, etc.
El Convenio de la Unión de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso sobre la propiedad industrial.

(Wikipedia, 2013)




CREACIÓN DE PRESENTACIONES EFECTIVAS

DEATH BY POWERPOINT


TALLER 5 "EL VALOR DE LA INFORMACIÓN CREATIVA"